reglamentado por el decreto nacional 1771 de 1994 , reglamentado por el decreto nacional 1530 de 1996
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En
forma obligatoria:
1. Los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles,
comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con
precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha
prestación.
2. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a
la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores
asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales
vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le
son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la
conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
3. Los
jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como
trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos.
4. Los
estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas
públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de
ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad
formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un
riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se
expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte
de los Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Los
trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el
Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por
cuenta del contratante.
6. Los
miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente
de ingreso para la institución.
7. Los
miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la
afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la
normatividad pertinente.
b) En
forma voluntaria:
Los
trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en
el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos
Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y
de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio
de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en
la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral
al que está expuesta esta población.
Parágrafo
1°. En la
reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se
adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean
aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se
realiza dicha prestación.
Parágrafo
2°. En la
reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en
coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que
se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas
pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones
o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la
vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo
3°. Para la
realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en
general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la
afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el
pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de
este mismo artículo.
Ingreso
base de liquidación. Se entiende por
ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses
anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el
tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada
e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se
encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de
Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad
el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando
el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del
último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso
Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad
Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a
dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero
que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto
de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del
pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con
base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales
anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales
deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a
los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de
incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al
valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos
sistemas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la
incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en
caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o
por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del
origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia
continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que
exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se
apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado
por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas
realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la
diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a
origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio
económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora
del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del
Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
[volver] Artículo
6°. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el
caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como
servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del
Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo
del respectivo empleador.
El mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicará para las
personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servidos
personales, sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago
a cargo del contratista, exceptuándose lo estipulado en el literal a) numeral 5
del artículo 1° de esta ley.
El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y
Protección Social en lo de su competencia adoptarán la tabla de cotizaciones
mínimas y máximas para cada clase de riesgo, así como las formas en que una
empresa pueda lograr disminuir o aumentar los porcentajes de cotización de
acuerdo a su siniestralidad, severidad y cumplimiento del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Efectos por el no pago de aportes al Sistema
General de Riesgos Laborales. La mora en el
pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de
la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la
desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de
efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable
de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por
causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los
aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones
económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras
de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones
adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido
con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término
estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última
dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación
por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de
los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en
mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los
Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación
continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la
Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo
para los efectos pertinentes.
La administradora deberá llevar el consecutivo de registro de radicación
de los anteriores avisos, así mismo la empresa reportada en mora no podrá
presentarse a procesos de contratación estatal.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales, una vez agotados todos los medios
necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de
Riesgos Laborales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por
liquidación definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren
en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes
sobre la materia, podrá dar por terminada la afiliación de la empresa, mas no
podrá desconocer las prestaciones asistenciales y económicas de los
trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a la normatividad
vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral
ocurridos en vigencia de la afiliación.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de
la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos laborales de sus
trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones
obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a todas las
entidades administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones de cobro,
previa constitución de la empresa, empleador o contratista en mora y el
requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de
trabajadores afectados.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de
riesgos laborales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo 3°. La Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará seguimiento y control sobre
las acciones de determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban
realizar las Administradoras de Riesgos Laborales.
Parágrafo 4°. Los Ministerios
del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral y demás parafiscales de alguno o algunos sectores de
manera anticipada.
Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las
Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo,
supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros
idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del
Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los
Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción
y Prevención.
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas
o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de
enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán
cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la
reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y
Protección Social.
Artículo 11. Servicios de
Promoción y Prevención. Del total de la cotización las actividades mínimas
de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte
de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán las siguientes:
1. Actividades básicas programadas y evaluadas conforme a los
indicadores de Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por
ciento (5%) del total de la cotización, como mínimo serán las siguientes:
a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a
garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y
reglamentos técnicos en salud ocupacional, expedidos por el Ministerio de
Trabajo;
b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a
garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel
básico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;
c) Asesoría técnica básica para el diseño del Programa de Salud
Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;
d) Capacitación básica para el montaje de la brigada de emergencias,
primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional;
e) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional
en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías
ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las
empresas con un número menor de 10 trabajadores;
f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con
los perfiles epidemiológicos de las empresas;
g) Investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales
que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la
Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el diez por
ciento (10%) para lo siguiente:
a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos
laborales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas;
b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas
para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo
de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de
ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales
de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y
salud, y el control efectivo del riesgo;
c) Las administradoras de riesgos laborales deben desarrollar programas,
campañas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños
secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez,
para lograr la rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación
laboral;
d) Diseño y asesoría en la implementación de áreas, puestos de trabajo,
maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserción laboral,
con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades
Laborales;
e) Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios
evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de
métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la
exposición de los trabajadores a niveles permisibles.
La Superintendencia Financiera, podrá reducir e porcentaje del diez por
ciento (10%) definido en el numeral 2 del presente artículo, de acuerdo a la
suficiencia de la tarifa de cotización, sólo cuando se requiera incrementar las
reservas para cubrir los siniestros por parte de las Entidades Administradoras
de Riesgos laborales.
3. Hasta el tres (3%) del total de la cotización se destinará para el
Fondo de Riesgos Laborales. El Gobierno Nacional a través de los Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico, Trabajo y Salud y Protección fijará el monto
correspondiente previo estudio técnico y financiero que sustente dicha
variación. El estudio podrá ser contratado con recursos del Fondo de Riesgos
Laborales.
Parágrafo 1°. Las administradoras
de riesgos laborales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las
actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los
servicios de promoción y prevención sin ninguna discriminación, bajo el
principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotización o el
número de trabajadores afiliados.
Parágrafo 2°. En todas las
ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General
de Riesgos Laborales las administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar
las actividades de promoción y prevención con un grupo interdisciplinario
capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su
responsabilidad. Para ampliar la cobertura, la ejecución de dichas actividades
podrá realizarse a través de esquemas de acompañamiento virtual y de
tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento
personal que obligatoriamente respalde dicha gestión.
Parágrafo 3°. La Entidad
Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar un plan con programas,
metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el año en
promoción y prevención, al Ministerio de Trabajo para efectos de su seguimiento
y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Dirección de
Riesgos Profesionales de ahora en adelante Dirección de Riesgos Laborales.
Parágrafo 4°. Los gastos de
administración de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán
limitados. El Ministerio de Trabajo podrá definir tales límites, previo
concepto técnico, del Consejo Nacional de Riegos Laborales acorde con variables
como tamaño de empresa, número de trabajadores, clase de riesgo, costos de
operación necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas legales
vigentes, entre otras.
Parágrafo 5°. La labor de
intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y
estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y
agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura
humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se
inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de
intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional
de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios
asistenciales o preventivos de salud ocupacional.
En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su
remuneración con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos
Laborales.


Hola Paola, buen trabajo, seria interesante poder ver información con una presentación diferente con análisis.
ResponderEliminarOk,Profe la información que subí me permitió Aclarar y comprender aquellos conceptos que había pasado por alto, quise subirlo para que mis compañer@s lo leyeran y comprendieran claramente el Tema
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